Columna «Sendero Político», Por José Cruz Delgado (22-XI-17).- Mucho se ha hablado que se deben proteger los niños en Michoacán, pero todo había quedado en demagogia, y finalmente fue el diputado priísta Raymundo Arreola Ortega, quien agarró el toro por los cuernos y le entró de lleno al tema, mientras que otros legisladores andan más preocupados en buscar otro escaño o en la reelección, sucede que presentó al Pleno de del Congreso del estado una iniciativa de decreto por el que se reforma el Artículo 318 Y 422 del Código Familiar y expuso como motivos, por cierto muy sólidos, que la base primordial de una sociedad es la Familia, ya que es ahí en donde se forma y desarrolla lo más preciado que tiene una sociedad como lo es su niñez, sin embargo, sabedores que en la actualidad existe una fuerte crisis de la Institución Familiar, es que se ha buscado de todas las maneras posibles, proteger el interés superior del niño; sobre todo ante los procesos de ruptura del vínculo legal o afectivo de los padres, que representa el fin de la relación, mas no de la familia; pues los padres están obligados a buscar en todo momento organizarse a partir de esa ruptura y previniendo las causas que este fenómeno está generando para salvaguardar el interés superior del menor, teniendo como objetivo principal el de no dañar la relación de los menores con sus progenitores, independientemente de quien se quede con la guarda y custodia de los infantes, para no crearles estigmas en su desarrollo integral, ya que la niñez, se caracteriza por ser la etapa más susceptible para definir su personalidad y actitudes en un futuro, es por ello que es importante vigilar y erradicar prácticas que laceran los derechos humanos de la niñez.
Cabe señalar que el 20 de noviembre de 1959 se aprobó la Declaración de los Derechos del Niño de manera unánime por los 78 Estados miembros de la ONU, misma que fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante su resolución 1386, en la misma se establece que el niño es reconocido universalmente como un ser humano que debe ser capaz de desarrollarse física, mental, social, moral y espiritualmente con libertad y dignidad. En México la figura de la Patria Potestad, no se configura como un derecho exclusivo de los progenitores, ni mucho menos como un poder disciplinario de disposición de los hijos, al contrario esta institución va dirigida principalmente a la protección, el sano desarrollo, educación y formación integral de los hijos menores de edad.
Es importante reconocer, señala Arreola Ortega, la existencia de la situación de niñas o niños en conflicto entre padres y madres, para señalar que dicha situación debe ser atendida de conformidad con los estándares más altos de protección de los derechos humanos de la infancia.
Ante la crisis que existe por la disolución de los vínculos jurídico-afectivos de los progenitores y todo lo que ello conlleva, el Estado debe ser el principal garante de salvaguardar la integridad de los niños y las niñas para no caer en el supuesto de ser víctima de maltrato infantil en cualquiera de sus manifestaciones como lo puede ser la alienación parental, ante esto, el juez debe de establecer las medidas como mecanismo de prevención, cuando se suscite una separación en la cual se tenga principalmente que apercibir a los padres de los efectos y consecuencias de la manipulación que puedan generar estos sobre los menores, o en perjuicio de alguno de los progenitores.
El síndrome de alienación parental, si bien es cierto que no se encuentra reconocido ni avalado por las asociaciones médicas y psicológicas internacionales, ni en los ámbitos académicos y universitarios, en México ha sido acuñado este término sobre todo en el ámbito jurídico como una forma de manifestación de violencia contra los menores, es así que el síndrome de alienación parental es una alteración que surge casi exclusivamente durante las disputas por la custodia de un hijo denigrando a la contraparte para que el niño o niña tenga preferencia por la madre o padre, lo que puede ocasionar un grave daño en el normal desarrollo y la estructura de la personalidad del menor, caracterizado por el conjunto de conductas o acciones que un progenitor inflige a sus menores para transformar la conciencia de sus hijos mediante distintas estrategias, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, lo que sin duda no solo daña la conciencia del menor sino que además afecta al progenitor sobre el cual se construye esa mala reputación.
De ahí que la regulación a nivel normativo además de ser relativamente novedosa es controversial, al grado de que recientemente en octubre de la presente anualidad, el poder judicial de la federación ha resuelto a través de un Tribunal Colegiado de Circuito, así como del propio pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sendas tesis relacionadas con el tema del síndrome de alienación parental y sus consecuencias jurídicas, en caso de ser detectado por los juzgadores bajo la tutela del interés superior del menor, estableciendo que en la materia familiar la alienación parental partió de la premisa equivocada de la protección del progenitor «víctima» y castiga o sanciona al «alienador», con medidas que tienden a la «reprogramación» o «desprogramación» del menor, a fin de privilegiar el derecho del padre «víctima», mandatando se sancione al otro padre, privándole de la posibilidad de tener la guarda y custodia, perdida de la patria potestad o en el peor de los casos hasta impedir la convivencia con el menor de edad, soslayando que él es afectado con el dictado de la medida, ya que la providencia que se dicte es para que el manipulador cese en sus actitudes o conductas y para que el menor readquiera la conciencia de que necesita la presencia de su otro progenitor, restableciendo vínculos afectivos y emocionales, para que así pueda tener un sano y equilibrado desarrollo en todas sus facetas, su utilización sólo se da en sede judicial, además de la normatividad no prevé como consecuencia de la manipulación de la conciencia del menor tratamientos clínicos en materia de psiquiatría o psicología, precisamente, por no estar reconocido como un padecimiento, dicha manipulación parental sí existe y produce efectos negativos en la psique del menor que es objeto de la misma, por lo que el tratamiento y ponderación judicial deben enfocarse sobre los parámetros de protección del interés superior del menor y de equidad de género, de ahí que el hecho de que exista la manipulación, no conduce a decretar la separación del menor del progenitor que la ejerce o la perdida de la patria potestad sino a ordenar el tratamiento psicológico o psiquiátrico, según corresponda, al padre que manipula y al menor que es objeto de esa manipulación, siempre partiendo de la premisa de que la regla general es de que tiene derecho a convivir con ambos padres para su sano y equilibrado desarrollo físico y emocional, y que la asignación de guarda y custodia y régimen de convivencia debe obedecer al único parámetro de la idoneidad, capacidad y conveniencia, privilegiando en todo momento su bienestar lo que, a su vez, lleva a que no se puedan desacreditar sus afirmaciones en el sentido de que rechace ver o convivir con su padre o madre por razones de abuso o maltrato, sustentándose en la única razón de que existe «Síndrome de Alienación Parental», sino que lo conducente es que la autoridad judicial, en su caso, ordene la ampliación de los estudios periciales para que determinen las verdaderas causas de ese rechazo. Por lo anterior, es deber de esta legislatura proteger el interés superior del menor pero también del padre progenitor en cuanto víctima de esta conducta, estableciendo desde la ley la obligación al juzgador a equilibrar los derechos de ambos progenitores para convivir con el menor siempre bajo la óptica del respeto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, el legislador propuso al Pleno del Congreso el siguiente Proyecto en el cual se reforma el artículo 318 y se deroga la fracción VII del artículo 422 del Código Familiar para Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar de la siguiente manera: Artículo 318. También comete violencia familiar el elemento de la familia que transforma la conciencia de un menor de edad, con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con uno de sus progenitores o abuelos.
La conducta descrita en el párrafo anterior se denomina alienación parental cuando es realizada por uno de los padres. Cualquiera de los progenitores que tengan bajo su cuidado y custodia a un menor, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los hijos con el otro ascendiente, evitando bajo cualquier circunstancia, la alienación parental.
La alienación parental surtirá los efectos siguientes: I. En cualquier momento en que se denuncie ante el juez cualquier conducta de alienación parental, éste ordenará la realización de los estudios integrales de diagnóstico con peritos especializados en la materia, para comprobar la existencia del mismo, en el cual se sugiera la viabilidad de la convivencia o no con el padre alienante, decretando temporalmente las medidas precautorias necesarias, para mantener la convivencia con ambos padres, resguardando siempre la integridad psicológica y emocional; así como el interés superior del menor; II. Una vez comprobada, el Juez podrá restringir o suspender temporalmente el régimen de convivencia, atendiendo a la sugerencia del dictamen señalado en la fracción anterior, además de imponer al alienante y al menor, la obligación de someterse a tratamiento especializado; y, III. Una vez acreditada que se eliminó por completo la conducta por parte del padre alienante y los efectos sobre el menor, a través de un dictamen pericial, el juez determinará un nuevo régimen de convivencia con ambos progenitores, atendiendo siempre el interés superior del menor y la equidad entre los padres.
Pues sin mucho aspaviento y con argumentos sólidos, dicha iniciativa es una de las mejores presentadas para salvaguardar y proteger los derechos de los niños y, la verdad hacía falta que alguien se ocupara de este tema para que los menores no estén en estado de indefensión por los problemas de la pareja.