*EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO VIOLÓ LA LEY
*ASUMIÓ FUNCIONES METACONSTITUCIONALES
*AL AMPARO DE UN ACUERDO JUDICIAL IMPRECISO DEL TEPJF.
Columna Política «Bajo la Lupa», Por Armando Saavedra (31-I-2025).- En esta ocasión, me permitiré abordar solo un tema, que es la forma en que se ha conducido el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pero, además, cómo los tribunales de alzada, la Sala Regional Toluca y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “patean el bote” y no asumen su responsabilidad, abonando con ello, a un trastocamiento fatal a nuestro sistema de justicia, particularmente, en este caso, a la justicia electoral.
El ejercicio de las facultades metaconstitucionales, en sentido político, estaba concentrado en el presidente de la República Mexicana. Duverger lo denominó democracia a la mexicana e indicaba que la principal facultad que estaba contrastando con el régimen democrático fue la designación del sucesor presidencial, por lo que se hacia una designación unilateralmente del sucesor, como facultades implícitas decía el expresidente Miguel de la Madrid por considerar que son necesarias para que el presidente pueda desempeñar el liderazgo político fundamental de la nación indicando que es una realidad que, además del ejercicio propio de las facultades de tipo administrativo.
En una primera instancia está facultad no escrita la adoptaron desde la presidencia del Tribunal Electoral del Estado, donde hicieron una designación atípica de un secretario que tenía una antigüedad interrumpida al trabajar en el Instituto Electoral del Estado; la cuestión a dilucidar era si fue correcta o no su designación por las magistraturas en funciones, sería atender desde su inicio a la impugnación que hizo el PRI sobre la impugnación de la elección de Irimbo.
El PRI presentó una demanda ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal, señalando, entre otros agravios, la ilegalidad de la resolución como consecuencia de la indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ya que su integración se llevó a cabo en contra de diversas disposiciones constitucionales, convencionales y legales que regulan la integración de los Tribunales Electorales locales, pero la Sala Regional Toluca reservó ese agravio, para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolviera sobre el mecanismo que utilizaron las magistraturas para designar a un secretario en funciones, situación aberrante, porque resolvieron el fondo de la impugnación sobre la pretensión de nulidad de la elección del municipio por parte del PRI.
Pero, no revisan el agravio de que no podía el Tribunal Local resolver sobre la base de que era un órgano que estaba en la ilegalidad, de ahí que resolviera per saltum la Sala Regional Toluca de manera íntegra el Juicio de Inconformidad ante el vicio que de origen existe en el tribunal local que suplantó funciones tanto del congreso de Michoacán como del senado de la república, tal como dispone el artículo 62 del código electoral, lo cual la Sala Regional indebidamente escindió, y debió en todo caso, remitir el juicio de revisión constitucional a la Sala Superior, para que resolviera sobre un órgano que resolvía bajo la sombra de la ilegalidad, por tratarse de un órgano que no tenía un quorum constitucional.
Una vez enviada la solicitud a la Sala Superior por parte de la Sala Toluca para que conociera del agravio de la indebida integración, respecto del juicio ST-JRC-1/2025 al señalar que: “Esta Sala Regional reserva jurisdicción a la Sala Superior respecto de este tema, pues en la normativa aplicable a esta Sala no se advierte competencia para conocer de temas relativos a la integración de los tribunales electorales locales, aspecto este último que incluso ha sido conocido por la Sala Superior.
De ahí que, ante la incompetencia de esta Sala Regional para analizar este motivo de agravio, se reserve este aspecto a la jurisdicción de la Sala Superior quien tiene competencia originaria en la materia electoral y ha resuelto asuntos con la misma temática.”
Como si se tratase de un juego de papa caliente, se pasaron de atribuciones todas las autoridades electorales, porque el asunto de fondo, era ya resuelto, dejando firme el resultado de la elección, pero al estar en vilo la integración del pleno del tribunal local, la Sala Superior mediante acuerdo de sala tramitado como asunto general, se registró con el número SUP-AG-11/2025, y determinó que la Sala Toluca era competente para pronunciarse sobre el planteamiento del que reservó jurisdicción en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-1/2025 sobre la indebida integración del pleno del tribunal electoral del estado, algo que era para Ripley.
¡Aunque usted no lo crea! La Sala Superior determinó que no se justificaba que la Sala Superior conociera del planteamiento respecto del cual, la Sala Regional reservó jurisdicción, ya que no se trata de un aspecto toral en la impugnación y debe verse desde la perspectiva de un cuestionamiento de la legalidad de una sentencia que validó una elección municipal.
Dijo la Sala Superior, que, en efecto, “si bien el planteamiento es sobre la integración del tribunal local, lo cierto es que está encaminado a cuestionar un aspecto formal de la resolución y, en su caso, los efectos serían revocar o anular la determinación impugnada que se relaciona con la validez de una elección municipal, pero no podrían tener el alcance de modificar la composición del órgano como sería, por ejemplo, reconocer un mejor derecho de una persona para formar parte del pleno.
” Bajo este argumento sin precedentes judiciales, solamente el Magistrado REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN formuló un voto particular al considerar que la Sala Superior era la competente para conocer de la impugnación relacionada con la indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Justificó que se apartaba de la decisión, porque consideró que la falta de cuórum es un aspecto central de la impugnación presentada por el PRI y que podría trascender al ámbito municipal, ya que, de resultar fundado el agravio, se afectaría la integración del órgano jurisdiccional local.
En efecto, el PRI precisamente controvirtió la legalidad de un acto emitido por una autoridad que consideró indebidamente integrada. En ese sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior su competencia para conocer de impugnaciones relacionadas con la indebida integración de las autoridades electorales.
Este criterio también tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que los precedentes citados en la sentencia –a fin de justificar el criterio de que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer del asunto– no son aplicables al caso concreto. Si bien en cada uno de ellos esta Sala Superior determinó que la Sala Regional Toluca era la competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con las elecciones de autoridades municipales y de la integración de los ayuntamientos en el estado de Michoacán, lo cierto es que en ellos no se impugnaron actos atribuidos al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sino que se trataba de actuaciones de otras autoridades locales, lo que permitió que se considerase que la competencia se surtía a favor de la Sala Regional Toluca y no de esta Sala Superior.
Por tanto, con independencia de que la actual controversia estuviera relacionada con los resultados de la elección extraordinaria para integrar el Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, consideró que el resultado de la elección ya no sería materia de la litis debido a que la Sala Regional resolvió la controversia y esta se encuentra impugnada en un diverso recurso, a saber, SUP-REC-11/2025.
En ese sentido, lo que en este caso debería resolver la Sala Superior, solo tendría implicaciones en la integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo que trascendería a la elección municipal, de ahí que esta Sala Superior debió asumir competencia.
Ante esta orden, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el asunto general con clave de identificación SUP-AG-11/2025 y resolvió el planteamiento de indebida integración del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán formulado en el juicio de revisión constitucional electoral, que en concepto de LA SALA TOLUCA, los argumentos formulados por el PRI resultaban inoperantes, porque correspondían a una cuestión consentida, al no haberse impugnado, de forma autónoma y por vicios propios, la actuación que dio origen a la integración actual de EL TRIBUNAL LOCAL, esto es el acuerdo TEEM-AP-01/2025, que copio el texto que la Sala Toluca le envió a manera de “ejemplo” y que lo tomaron como una orden respecto de los acuerdos ST-AG-33/2024 y subsecuentes; para dentro de 3 días determinaran cómo suplir las ausencias y, eventualmente, señalar el por qué estima podría existir en su caso, una imposibilidad, pero, lo más fácil fue designar, pero la Sala Toluca nunca revisó ni se preocupó por ver que haya estado debidamente integrado el órgano judicial local.
Con esta explicación resulta más que claro, que lo resuelto por la Sala Regional obedecía a un interés de legitimar lo ilegal en la actuación de todas las magistraturas que intervinieron, incluso de la propia sala regional y superior, porque después del niño ahogado taparon el pozo, es decir resolvieron el fondo del asunto sobre la impugnación de Irimbo, y se les olvidó que quien resolvió no tenía facultades legales ni constitucionales, por no surgir de un mecanismo que estaba en el artículo 62 del código electoral del estado de Michoacán, para suplir las ausencias, lo cual ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que hoy en día no sorprende, que como dice una cosa dice otra, sino pregúntenle con los amparos.