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Desafía alcalde de Múgica Salvador Ruiz Ruiz a la CEDH, protegido por el diputado Pascual Sigala (III/V)

Columna «Sendero Político», Por José Cruz delgado (29-VIII-17).- La Comisión Estatal de Derechos Humanos tuvo que enviar una solicitud al diputado presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Michoacán, Pascual Sigala Páez, para que el alcalde de Múgica Salvador Ruiz Ruiz sea llamado a cuentas por haber violentado las garantías individuales de 19 mujeres que arbitrariamente fueron detenidas cuando protestaban en la alcaldía para que el proyecto Ciudad Mujer no fuera trasladado a Huetamo, sin embargo, el legislador perredista hizo caso omiso para proteger a su amigo y correligionario.

El organismo señala que en principio, debe decirse que los derechos humanos pertenecen a todas las personas por ser inherentes a éstas, independientemente de su origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que reiteró que todos los servidores públicos sólo pueden realizar lo permitido por las disposiciones legales y no pueden extralimitarse en el ejercicio de sus funciones e ir más allá de lo que expresamente la ley les permite, respetando en todo momento sus derechos fundamentales.

El derecho a la seguridad jurídica es la prerrogativa que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo coherente y permanente, dotado de certeza y estabilidad; que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizado por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio.

El derecho a la seguridad jurídica se encuentra íntimamente ligado al derecho a la legalidad, la cual es la prerrogativa que tiene todo ser humano a que los actos de la administración pública, de la administración y procuración de justicia se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos en contra de sus titulares.

La detención ilegal constituye sin duda una violación a los derechos enunciados previamente, ya que rompe con lo que en ellos se trata de proteger tanto en el marco normativo nacional como internacional.

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

El alcalde incurrió en delito al ordenar la detención de las mujeres sin haber una orden de aprehensión de por medio.

Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio. Cabe destacar que las mujeres fueron trasladadas a la Procuraduría General de Justicia en la ciudad de Morelia donde permanecieron algunas horas incomunicadas y sin la asistencia de un abogado defensor por instrucciones del procurador José Martín Godoy Castro quien también violento sus derechos humanos.

La CEDH, a efecto de determinar la resolución del presente expediente, fue necesario precisar que las constancias, actuaciones, evidencias y pruebas que obran en el expediente en el que se actúa, que fueron ofrecidos por las partes o recabados de oficio por este organismo para el esclarecimiento de los hechos, se valorarán atendiendo a la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente, con fundamento en el numeral 109 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo.

La libertad es la prerrogativa de todo ser humanos de realizar u omitir cualquier conducta, sin más restricciones que las establecidas por el derecho, sin coacción, ni subordinación. La característica más importante del derecho a la libertad es que el mismo debe estar exento de cualquier limitación arbitraria, que no puede ser coartado más que por lo estrictamente establecido. Por lo que, toda limitación por las autoridades o particulares basada en cualquier otro motivo que no sea la propia ley o que sobrepase todo concepto de proporcionalidad en la acción deba ser castigado y reparado sin importar el motivo de la limitación arbitraria.

Las quejosas en la parte que interesa, sustancialmente expusieron que presentaron queja en contra del presidente municipal de Múgica y elementos de la Policía Estatal que participaron en su detención el día seis de abril del año pasado, entre las 09:00 y las 10:00 horas, cuando las detenidas se encontraban manifestándose frente a Palacio Municipal, debido a que estaban en contra de que trasladaran el proyecto denominado “Ciudad Mujer” a Huetamo, Michoacán, arribando a dicho lugar alrededor de 30 vehículos tipo pick up con elementos de la policía y granaderos, quienes iban acompañados del alcalde de Múgica, de nombre Salvador Ruiz Ruiz, quien en ese momento se burlaba de todas las mujeres manifestantes; que una reportera se encontraba grabando y los granaderos empezaron a evitar su actuación, lo que causó la molestia de las quejosas y derivó en la detención de las mismas, quienes fueron remitidas a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado; que llegaron aproximadamente a las 12:00 horas, señalaron las ahora agraviadas.

Las evidencias que obran dentro del expediente, adminiculadas entre sí, adquieren valor suficiente para tener por demostradas las violaciones a derechos humanos de las quejosas, consistentes en coartar el derecho a manifestarse pacíficamente, pero más aún, el derecho a protestar; asimismo, la detención arbitraria, consistente en efectuarla sin contar con la orden correspondiente, por no estar en caso de flagrancia, y práctica de diligencias de manera negligente, derivado de los hechos ocurridos y que son motivo de la queja, actos que también están acreditados, fueron incitados por el citado alcalde, ejecutados por elementos de la Policía Ministerial del Estado, elementos de la Policía Michoacán y el agente del Ministerio Público Investigador de la Agencia Segunda de la Fiscalía Regional de Justicia de Morelia, ya que sin contar con mandamiento escrito, dictado por autoridad judicial competente procedieron a detener a las quejosas cuando se encontraban manifestándose frente al Palacio Municipal de Múgica, Michoacán, remitiéndolas a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de esta ciudad de Morelia, donde se integró una averiguación previa, en la que se practicaron actuaciones sin estar actualizados los supuestos previstos en la ley.

De lo hasta aquí expuesto, válidamente se puede concluir que en un Estado democrático y de derecho como el nuestro, debemos todos respetar la ley y aplicarla sin ninguna distinción. Tanto autoridades como funcionarios públicos y sociedad en general debemos ejercer nuestros derechos plenamente, siempre y cuando no afectemos a terceros. Cuando el ejercicio de nuestras prerrogativas de libre expresión y reunión transgreda los límites determinados anteriormente, el Estado se verá necesariamente obligado a intervenir para reestablecer el orden social, siempre y cuando también ejercite sus funciones cumpliendo con las condicionantes señaladas por la ley, como es el caso de las instituciones de seguridad pública, que por mandato constitucional deben operar en situaciones caóticas que pongan en riesgo la seguridad de las personas; no obstante su legítima intervención, la autoridad debe sustentar su actuar, tal como lo marca el artículo 21 de la Constitución Política.

Sin embargo, como ya se apuntó en párrafos anteriores, en el caso, no aconteció así, ya que las agraviadas en distintas oportunidades, como la entrevista que se efectúo por personal de la CEDH en los separos de la Procuraduría General de Justicia del Estado y en el acta circunstanciada que se practicó con motivo de la comparecencia de ratificación de queja realizada en la Visitaduría Regional de Apatzingán, declararon que su manifestación siempre fue pacífica, sin el uso de ningún tipo de objeto o arma, que nunca se introdujeron al Palacio Municipal, no realizaron actos vandálicos, ni afectaron las funciones del citado Palacio, que desde el inicio de su manifestación nunca se acercaron las autoridades municipales a dialogar.

Por su parte, la autoridad responsable presidente municipal de Múgica, al rendir el informe solicitado sustancialmente manifestó que las ahora quejosas causaron daño al edificio, violaron las chapas y candados, razón por la cual solicitó el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública, para que las retiraran del lugar; sin embargo, durante el tiempo que duró el procedimiento de investigación no acreditó esas circunstancias, pues no existe en el expediente prueba idónea alguna que así lo acredite.

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